domingo, 21 de septiembre de 2008

Una copia de la Ley de Vagos

Ley de Vagos

Sección del Interior
La Cámara Legislativa de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de LEY.

PARRAFO I: Clasificación de los Vagos

Art. 1. Serán considerados vagos simplemente para los efectos de esta ley.
  • Las personas de uno y otro sexo que no tengan renta, profesion, oficio ú otro medio lícito con que vivir.
  • Los que teniendo oficio, profesión ó industria, no trabajan habitualmente en ella, y no se les conocen otros medios lícitos de adquirir su subsistencia.
  • Los que con renta, pero insuficiente para subsistir, no se dedican á alguna ocupacion licita y concurren ordinariamente á casas de juego, pulperías ó parajes sospechosos.

    Art. 2. Serán considerados vagos con circunstancias agravantes:
  • Los comprendidos en el art. anterior que entrasen en alguna oficina pública ó casa particular, sin el permiso respectivo.
  • Los que se disfracen ó tengan armas ó ganzúas ú otros instrumentos propios para ejecutar algún hurto ó penetrar en las casas.

    PARRAFO II: Procedimientos contra los Vagos


    Art. 3. Los que se hallen en los casos del art. 1º serán amonestados por las autoridades á que se dediquen á alguna ocupación útil, dentro de un breve término- Esta amonestacion será hecha en presencia de dos vecinos.
    Art. 4. Si pasados ocho dias despues de la amonestacion, de que habla el art. anterior, el vago de cualquier sexo no hubiese tomado ocupacion y persevere en la vagancia, será aprehendido por el Comisario de seguridad respectivo, y con una nota infomracion del hecho, remitido al Gefe Politico del Departamento.
    Art. 5. El Gefe del Departamento le tomará declaracion inmediatamente y lo pondrá á disposicion del Juez de Paz con los correspondientes, que servirán para encabezar el proceso.
    Art. 6. El Juez de Paz continuará el Sumario verbalmente y por medio de actas, hasta su conclusion.
    Art. 7. Concluido el Sumario el Juez de Paz se asociará á dos Alcaldes de Cuartel para dictar sentencia que será inapelable si es uniforme. En caso contrario, habrá apelacion al Juez de 1º Instancia.
    Art. 8. Dictada la Sentencia condenatoria, y transcurridos tres dias sin haberse presentado la fianza de que habla el art. 15º, se pondrá al vago á disposición del Gefe Político, para que cumpla la correccion que se le impusiese.

    PARRAFO III: Destino de los vagos

    Art. 9. Los simplemente vagos serán destinados á trabajos públicos por el término de tres meses.
    Art. 10. Las mujeres vagas serán colocadas por igual término al servicio de alguna familia mediante un salario convenido entre la Autoridad y el patron.
    Art. 11. Los vagos con circunstancias agravantes, serán destinados á trabajos públicos por el término de cuatro meses hasta un año.
    Art. 12. Cuando el vago de que habla el artículo anterior, resulte reo de algun delito comun, su calidad de vago se tendrá en cuenta para agravar la pena en que hubiese incurrido, segun las leyes.
    Art. 13. En caso de reincidencia, el tiempo á que hubiese sido condenado se aumentará hasta el duplo del q’ señala el art. 3º para los vagos simplemente y duplo del maximun para los con circunstancias agravantes; y si aun reincidiesen, serán destinados por tres años al servicio de las armas.
    Art. 14. Las mujeres que hubiesen reincidido en la vagancia serán colocadas al servicio de la manera que expresa el Art. 10 por el duplo del tiempo señalado en el art. 9º y duplo del maximun que señala el art. 11 sin otra pena ulterior.
    Art. 15. En cualquier tiempo que despues de ejecutoriada la sentencia se presente ante el Juez que la pronunció, fiador, que bajo la fianza de 200 pesos se obligue á responder de que el vago simplemente se dedicará dentro de un breve plazo á ejercer un oficio ó prfesion que se le pondrá en libertad, bajo la espresada fianza.-
    Art. 16. En ningun caso se admitirá la fianza, de que habla el art. anterior, tratandose de vagos reincidentes ó con circunstancias agravantes.
    Art. 17. La papeleta del patron ó de la autoridad será un antecedente favorable al acusado.
    Art. 18. Concluido el término de condena, el vago quedará sujeto á vigilancia de las autoridades por un término igual al de la correccion sufrida.
    Art. 19. Todo individuo que espida certificados ó deponga en favor de un aprehendido por vago á fin de liberarlo de esta nota y de las penas establecidas, justificada que sea la falsedad de su información; sufrirá dos meses de prision.
    Art. 20. Quedan en vigencia las disposiciones sobre la material, en cuanto no se opongan a la presente ley.
    Art. 21. Comuníquese al P.E.

    Sala de Sesiones, Uruguay, Octubre 5 de 1860.
    Manuel A. Urdinarrain, Baldomero García Quirno, Secretario

    Uruguay, octubre 8 de 1860.
    Promúlguese como ley de la Provincia, comuníquese a quienes corresponde y dése al R.G.
    URQUIZA
    Luis J. de la Peña – Ricardo López Jordán

    Uruguay, Octubre 17 de 1860
    El Capitan General Gobernador de la Provincia.

    A fin de que la ley del presente mes, sobre la vagancia; tenga el mas exacto, y puntual cumplimiento.

    DECRETA:
    Art. 1. Desde la publicación del presente Decreto, todos los peones ó jornaleros deberán estar munidos de un certificado ó papeleta del que los ha conchavado, si el conchavo es por mes ó tiempo determinado.
    Art. 2. Aquellos que se conchaven por trabajos diarios, deberán tener el certificado del Departamento de policia ó de la autoridad civil en cuya jurisdiccion se encuentren.
    Art. 3. Los certificados que espresan los anteriores artículos deben ser renovados cada tres meses, y visados siempre por la autoridad territorial.
    Art. 4. El peon por mes, ó tiempo determinado, que abandone su trabajo sin prevenirlo con anticipacion al menos de 15 dias, á su patron, (para que pueda proporcionarse otro que lo remplace) no siendo por enfermedad ú otra causa grave y urgente, será amonestado por la autoridad al cumplimiento de sus obligaciones y si persistiese le será impuesta como castigo por la autoridad una multa equivalente al salario de ocho días, cuya suma se destinará á los objetos públicos que corresponden á la Policia.
    Art 5. Todo peon por mes al dejar el servicio de su patron, deberá exigir de este un certificado, sobre la conducta que haya observado, y sobre el modo con que haya cumplido sus obligaciones.
    Art. 6. Si el patron se negase á ello, ó si el certificado fuese justamente desfavorable al peon, tiene este el derecho de llevar su queja á la autoridad policial, para que falle segun sea de justicia.
    Art. 7. Nadie puede admitir á su servicio peon alguno, sin que sea presentado el certificado del patron anterior, ó sin el de la autoridad policial del Distrito en su caso – Esta disposicion empezará á tener efecto, un mes despues de la publicacion del presente decreto.
    Art. 8. El presente decreto sera publicado en todos los pueblos y distritos de campaña por los Gefes de policia ó sus dependientes; y en todas las oficinas de este ramo se conservará siempre un ejemplar impreso espuesto al publico.
    Art. 9. Quedan especialmente encargados del exacto cumplimiento de este decreto los Gefes de los Departamentos y todas las autoridades á quienes corresponda la policía en los Distritos de campaña.
    Art. 10. Comuníquese, archives y dése al R.G.

    URQUIZA
    Ricardo L. Jordan – Luis J. de la Peña

    Secretaría de Cultura de la Nación. Dirección Nacional de Museos. Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.-

    Es transcripción fiel de la copia facsimilar existente en el Palacio de San José. Museo y Monumento Nacional Justo José de Urquiza. (María Susana Azzi)
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